Como todo trabajador, los socios tienen el derecho de percibir una retribución por sus diferentes tareas dentro del negocio. En este artículo de Ayuda T Despachos, el objetivo es conocer cuáles son estas retribuciones dependiendo de las diferentes tipologías de socios y cuestiones que varían estas retribuciones como el IRPF, el IVA o la Seguridad Social.
Sociedades instrumentales
Es muy común en España que personas físicas constituyan sociedades mercantiles para limitar la responsabilidad y tributar por un tipo impositivo más bajo. Pero ¿es esto correcto?
En nuestra normativa no hay nada que impida que una persona física constituya una sociedad, incluso existen las sociedades unipersonales.
Pero sí se regula el concepto de simulación (art. 16 LGT), es decir, cuando se simula ser una sociedad, pero lo único que hay es un autónomo facturando a través de ella.
La Agencia Tributaria persigue este tipo de empresas conocidas como sociedades instrumentales, considerándolo fraude fiscal.
Retribución de todos los trabajadores de una sociedad, incluidos los socios
Es importante tener en cuenta que si una sociedad carece de trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajan de forma gratuita para la sociedad, puede ser bastante evidente que estemos en una sociedad instrumental. De cualquier modo, sea o no una sociedad instrumental, un socio no puede trabajar gratis para su sociedad; debe retribuirse por la realización de esos servicios, tal y como sería si no tuviera vinculación con la sociedad, ¿acaso trabajaría gratis para una sociedad que no fuese «suya»?
Por tanto, lo primero que debemos preguntarnos es ¿trabaja el socio para la sociedad? En caso afirmativo, debe retribuirse por sus servicios prestados. Pero cuidado, que con mucha probabilidad estaremos ante una operación vinculada, y por tanto deben valorarse a precio de mercado, según establece el art. 18 LIS.
Alta en Seguridad Social de todos los trabajadores
Lo segundo que debemos saber, es que si un socio trabaja, tiene el deber de estar dado de alta en Seguridad Social, al igual que lo estaría cualquier trabajador por cuenta ajena. El régimen de la seguridad social que le corresponda al socio dependerá de dos aspectos:
- Si tiene poder efectivo.
- Si tiene atribuido el cargo de administrador o consejero.
Si un socio trabajador posee control efectivo, le corresponderá el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Si un socio trabajador, no posee el control efectivo:
- Le corresponderá régimen general asimilado, si es administrador o consejero.
- Le corresponderá régimen general, si no es administrador o consejero.
Cuando posee control efectivo:
Existe una situación en la que la TGSS entiende en todo caso que posee control efectivo; es decir, nunca podrá demostrarse lo contrario. Esta situación es cuando un socio posea al menos el 50% del capital social.
Existen tres situaciones en la que la TGSS presume que posee control efectivo; es decir, se va a dar por hecho a menos que el interesado demuestre lo contrario (no se sabe cómo debe demostrarse):
- Cuando sea administrador o consejero, y posea al menos 1/4 del capital social.
- Cuando no sea administrador o consejero, y posea al menos 1/3 del capital social.
- Y cuando conviva con otros socios, que sean cónyuge o familiares hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad, y entre todos posean al menos 1/2 del capital social (cónyuge, padres, hermanos, abuelos, suegros, cuñados, abuelos del cónyuge, nietos).
Calificación según IRPF de los rendimientos de los socios
Lo tercero que nos preguntaremos, ¿la retribución que recibe el socio, se debe considerar rendimientos del trabajo (nómina) o rendimientos de actividades económicas (factura)?
Si el socio tiene control efectivo, y por tanto, está dado de alta en el RETA, y además ejerce una actividad de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales), dice la ley del IRPF, en el artículo 27, que sus rendimientos se tendrán que considerar rendimientos de actividades económicas.
Si por el contrario no se dan estas circunstancias (RETA actividad profesional), se podrá considerar rendimientos del trabajo, es decir, el socio cobrará sus servicios prestados a la sociedad a través de una nómina. No olvidemos que indistintamente del tipo de rendimiento, las operaciones vinculadas se valorarán a precio de mercado.
Valoración de los rendimientos de actividades económicas a efectos de IVA
En caso de que tengamos que valorar los servicios del socio como rendimientos de actividades económicas, el cuarto paso sería valorar si lleva IVA. A modo de resumen, si se puede entender que existe relación laboral no estará sujeta a IVA (según el apartado 5 del art. 7 LIVA). Vamos a ver qué debe ocurrir para qué afectos de IVA, se entiende que existe relación laboral:
- El profesional queda sometido a los criterios organizativos de la entidad.
- El profesional no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad.
- No concurre la ordenación de medios propios, es decir, la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social recae en la propia entidad.
Valorar este aspecto es quizás uno de los aspectos más subjetivos, ya que depende del criterio de la administración competente o del funcionario público que esté a cargo de la inspección. Aunque muchas administraciones mantienen el siguiente criterio: si la profesión del socio es el medio de producción más importante que tiene la sociedad, debe llevar IVA.
Inaplicación de rentas exentas de IRPF para socios con al menos ½ de capital social y administrador (dietas, locomoción y estancias)
En caso de que el socio pueda tener nómina, es decir, rendimientos del trabajo, si éste posee al menos el 50% del capital social o tiene funciones de administrador o consejero (cobrando o no por este cargo), no podrá aplicarse a sus rendimientos las exenciones previstas sobre este tipo de rendimientos en el artículo 9 del RIRPF. La razón es que, aun teniendo nómina, no se considera que se den las notas de dependencia y ajenidad, características de una relación laboral, y por tanto no es aplicable esa normativa. En caso de que el socio o administrador incurra en ese tipo de gastos, formarán parte de la base de IRPF.
Las retribuciones de los administradores
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración (más información Estas retribuciones no se consideran operaciones vinculadas entre administrador y sociedad, aunque cualquier otra operación entre las partes sí sería considerada operación vinculada.
Por tanto, el administrador puede, si así lo establecen los estatutos, tener nómina por sus funciones de administrador. No obstante, si presta servicios aparte de las funciones inherentes al cargo de administrador (por ejemplo, tiene una tienda y es dependiente) debe retribuirse los servicios prestados, como hemos expuesto en todo lo anterior. A día de hoy, es compatible que un socio tenga nómina por sus servicios prestados y nómina por el cargo de administrador.
En caso de que el cargo de administrador se retribuya sin contemplarlo en los estatutos sociales, ese gasto no podrá ser deducible en el Impuesto sobre Sociedades, ya que se consideraría una liberalidad.
Como hemos comentado antes, a las nóminas de los administradores no se le aplicarán las exenciones del artículo 9 del RIRPF sobre dietas, locomoción y estancias.